Los recursos administrativos contra actos de las Administraciones Públicas Sanitarias

Incluido en la revista Ocronos. Vol. VI. Nº 10–Octubre 2023. Pág. Inicial: Vol. VI; nº 10: 143

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Autor principal (primer firmante): Laura Velázquez Hernández

Fecha recepción: 11/09/2023

Fecha aceptación: 08/10/2023

Ref.: Ocronos. 2023;6(10): 143

Autores:

Laura Velázquez Hernández, Grupo Administrativo de la Función Administrativa.

Susana Moreno Lázaro, Grupo Administrativo de la Función Administrativa.

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Resumen

Contra las resoluciones y los actos de trámite (si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos), pueden interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición.

Se fundamentarán en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (1). Las leyes pueden sustituir el recurso de alzada y el potestativo de reposición en determinados casos.

Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa y contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procede el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015.

Palabras clave: Recursos administrativos, acto administrativo, recurso de alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión

Objetivos

El objetivo de este Artículo es hacer un resumen de los recursos administrativos que proceden ante los actos dictados por las Administraciones Públicas, en concreto, ante la Administración Sanitaria.

Introducción

Las Administraciones Públicas pueden dictar actos administrativos. El Título V de la Ley 39/2015, trata de la revisión de los actos en vía administrativa; en concreto, su capítulo II trata de los recursos administrativos.

Se podría definir al acto administrativo como un acto jurídico cuya característica principal es que emana de la Administración Pública (2). Se encuentra sujeto al Derecho Administrativo y al sistema de control de las Administraciones Públicas.

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Recurso de alzada

Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, cuando no pongan fin a la vía administrativa, pueden ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.

El recurso puede interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se interpone ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

El plazo para interponerlo es de un mes, si el acto fuera expreso.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015.

Contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos determinados en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015.

Recurso potestativo de reposición

Pueden ser recurridos potestativamente en reposición los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa. El recurso se interpone ante el mismo órgano que los hubiera dictado o pueden ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

El plazo para interponerlo es de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso es de un mes y contra su resolución no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

Recurso extraordinario de revisión

Contra los actos firmes en vía administrativa puede interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

El recurso se interpondrá, cuando se trate de la causa a), dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

El órgano que sea competente para su resolución podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite (sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma) cuando el mismo no se funde en alguna de las circunstancias nombradas anteriormente o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

Conclusiones

Los recursos administrativos son: alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión.

Bibliografía

  1. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas («BOE» núm. 236, de 02/10/2015)
  2. https://www.conceptosjuridic os.com/acto-administrativo/