Derecho a la salud

Autora: Aisea Uribe Fariñas

Introducción y definición

En España, conocemos el valor y el significado del concepto de la salud. Nuestra esperanza de vida es una de las más altas del mundo, debido al hecho de que nos encontramos en una etapa en la que hemos evolucionado en la lucha contra las enfermedades infecciosas. Intrínsecamente, se ha reducido la mortalidad atribuible a esa causa, aunque por otra parte hemos aumentado los hábitos saludables que caracterizan a otros países occidentales. Desde este equilibrio, debemos reconocer la importancia que tienen las políticas de salud pública y de promoción de los hábitos saludables como forma de mantener los actuales registros.

Por todo ello, es muy importante proteger el derecho al nivel máximo de salud que se pueda lograr, a través de las libertades, deberes y derechos que recoge la Organización Mundial de la Salud (OMS) como el organismo supremo que existe en materia sanitaria. Podemos definir el derecho a la salud como uno de los derechos fundamentales del ser humano, caracterizado por el acceso asequible, aceptable y oportuno al sistema sanitario básico, sin distinción de sexo, etnia, edad o religión.

Desde la OMS se insta a todos los gobiernos de los diferentes países que conforman la Organización, a asegurar este derecho como un pilar fundamental de su sociedad. España, miembro de la OMS desde 1951, recoge en la Constitución de 1978 un artículo específico sobre este tema, que trataremos más adelante.

El derecho a la salud también debe garantizar que cada persona tiene una serie de libertades en materia médica, entre las que se encuentra el derecho de las personas de controlar su cuerpo y su estado clínico. Por eso, para cualquier intervención quirúrgica, el paciente debe autorizar su consentimiento expreso sobre la acción a realizar y las posibles consecuencias que conlleve el tratamiento.

Todo este contenido debe sustentarse en unos pilares básicos que la OMS se encarga de mantener actualizados, y trabaja como organismo supervisor de los estados miembros en caso de incumplimiento. Son los siguientes:

  • Accesibilidad. Los elementos (bienes, servicios, equipamientos, etc.) que conformen el sistema sanitario deben ser accesibles a todos. Este apartado engloba cuatro elementos principales:
    • Universalidad. Los derechos humanos son inalienables e universales, especialmente el derecho a la salud. Cualquier ciudadano, en cualquier lugar del mundo, tiene derecho a acceder a una consulta médica con unas mínimas calidades y garantías.
    • Calidad. Los equipamientos del sistema sanitario deben cumplir unos requisitos mínimos en materia médica, valorando especialmente la esterilización para evitar enfermedades infecciosas.
    • Aceptabilidad. Los elementos que conforman el sistema de salud deberán estar adaptados al principio de ética médica, y al entorno social, económico y cultural donde se encuentran.
    • Rendición de cuentas. Los estados miembros deberán informar en las reuniones periódicas de la Organización la existencia cualquier anomalía en sus sistemas sanitarios.
  • Disponibilidad. Los medios, tanto técnicos como personales, del sistema de salud, deberán ser suficientes para cubrir la demanda de la ciudadanía, incluyendo las aglomeraciones puntuales en casos de enfermedades graves o fenómenos catastróficos.
  • No discriminación. Cualquier ciudadano podrá acudir a cualquier sistema sanitario, perteneciente o no a su país de origen, y será atendido sin valorar su sexo, estado civil, religión, posición económica, discapacidad, orientación sexual, raza o ideología.

La Constitución Española en relación con el derecho a la salud

La Constitución Española de 1978 ha significado un hecho sin precedentes en la historia de España con respecto al reconocimiento de derechos fundamentales de los ciudadanos. Son las leyes las que posteriormente deben desarrollar tales derechos, debiendo elaborar las acciones concretas necesarias para su consecución.

“Artículo 43 de la Constitución Española:

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  1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
  2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
  3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio.”

La Constitución, en su artículo 43.1 y 43.2 reconoce expresamente el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud, y atribuye la responsabilidad de garantizar dicho derecho a los poderes públicos.

El derecho a la protección de la salud, significa el deber de la defensa de la salud como el bien más preciado que posee el individuo y la comunidad en la que éste se inserte.

En su virtud, se manifiesta como el objetivo fundamental de los sistemas sanitarios: el mantenimiento de la salud de las personas y de los colectivos a través de todos los medios disponibles. No se puede olvidar que la salud es el derecho más fundamental de los que goza el ser humano, ya que sin ella sería imposible el ejercicio del resto de los derechos inalienables de la persona. La CE no atribuye al derecho a la salud la condición de derecho fundamental, es decir, no lo configura como un apoderamiento jurídico que la Constitución atribuye a un sujeto para que pueda defender, asegurar o ejercer determinadas expectativas. Y ello a pesar de que nadie dudará de que es “fundamental” para las personas tener garantizada la protección de la salud. Simplemente no es derecho fundamental porque la Constitución no lo sitúa en esa posición normativa suprema; su configuración jurídica la encomienda por completo al Legislador y el individuo sólo podrá alegar ese derecho en los términos dispuestos en la ley (art. 53.3 de la propia Constitución).

“El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”.

Ley General de Sanidad

Esta Ley 14/1986, de 25 de abril (modificada en alguno de sus artículos por Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), tiene la categoría de norma básica, según lo que dispone su artículo 2.1 en relación con el artículo 149.1.16 de la Constitución.

Esta ley supuso una revolución y vino a culminar el establecimiento de un nuevo sistema unitario adaptado a las nuevas necesidades y al mandato constitucional, tanto del artículo 43 como del artículo 49 (el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud).

El Sistema Nacional de Salud se concibe, así como el conjunto de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas convenientemente coordinados. La Ley establece que las Áreas de Salud serán las piezas básicas de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y que estarán organizadas conforme a la indicada concepción integral de la Sanidad, de manera que sea posible ofrecer desde ellas todas las prestaciones propias del Sistema Sanitario, para garantizar que lleguen a todos los ciudadanos en equidad.

La Ley, establece en su Título Preliminar que serán titulares del derecho a la protección de la salud, las personas que tengan establecida su residencia en el territorio nacional. Asimismo, dictamina que las Comunidades Autónomas podrán establecer normas complementarias y de desarrollo en su ámbito territorial.

El derecho a la protección de la salud en la ley de cohesión y calidad del sistema nacional de salud

La asunción de competencias por las Comunidades Autónomas constituye un medio para aproximar la gestión de la asistencia sanitaria al ciudadano.

Esta Ley establece acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones Públicas Sanitarias como medio para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, con el objetivo común de garantizar en el Sistema Nacional de Salud, las siguientes características:

  • Equidad. En la línea de desarrollo del principio constitucional de igualdad, que garantice el acceso a las prestaciones y, de esta manera, el derecho a la protección de la salud en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio y posibilite la libre circulación de todos los ciudadanos.
  • Calidad. Conjuga la incorporación de innovaciones tecnológicas con la seguridad y efectividad de éstas, que oriente los esfuerzos del sistema hacia la anticipación de los problemas de salud o hacia soluciones eficaces cuando éstos aparecen; calidad que evalúe el beneficio de las actuaciones clínicas incorporando sólo aquello que aporte un valor añadido a la mejora de la salud, e implicando a todos los actores de sistema.
  • Participación ciudadana. Se basa en el respeto a la autonomía de sus decisiones individuales como en la consideración de sus expectativas como colectivo de usuarios del sistema sanitario, y permite el intercambio de conocimientos y experiencias. Asociaciones de profesionales de la medicina y agrupaciones de pacientes o familiares son algunos de los ejemplos de esta característica.

La principal aportación de la Ley al nuevo modelo es la definición de aquellos ámbitos en que es precisa la colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En estos ámbitos se define un núcleo común de actuación del Sistema Nacional de Salud y de los servicios de salud que lo integran.

Bibliografía

  • Constitución Española. Título I. De los derechos y deberes fundamentales.
  • Curso “El derecho a la salud en la constitución española”, tema 3, academia Logoss.
  • Decálogo del derecho a la salud, Organización Mundial de la Salud.