El Consentimiento Informado en la asistencia sanitaria

Incluido en la revista Ocronos. Vol. IV. Nº 1– Enero 2021. Pág. Inicial: Vol. IV; nº1:95

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Autor principal (primer firmante): Carmelo Sainz de la Fuente

Fecha recepción: 19 de enero, 2021

Fecha aceptación: 23 de enero, 2021

Ref.: Ocronos. 2021;4(1):95

Autor: Carmelo Sainz de la Fuente. (Licenciado en Derecho)

Palabras clave: Consentimiento informado, Ley de autonomía del paciente, derechos, representación, límites, usuarios.

Resumen

En la atención y prestación de servicios sanitarios a los pacientes y usuarios, todas las actuaciones y decisiones deben de tomarse y aplicarse con el consentimiento de las personas afectadas. Los profesionales sanitarios deben de informar a los usuarios sobre los objetivos, beneficios, riesgos, alternativas, derechos y responsabilidades de cada tratamiento, intervención o investigación. Es el paciente, en última instancia, quien decide libremente si consiente o rechaza cada actuación sanitaria.

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Introducción

Nuestro ordenamiento jurídico español en el ámbito de su normativa sanitaria, mantiene el máximo respeto a la dignidad de la persona y a la libertad individual, al mismo tiempo que garantiza el derecho a la protección de la salud como un derecho inalienable de los ciudadanos. Por ello, nuestro ordenamiento sanitario da un trato especial al derecho de la autonomía del paciente.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, completa la regulación de los derechos y obligaciones de los usuarios previstos en la Ley General de Sanidad, reforzando el derecho de la autonomía y la libertad individual de los pacientes. Uno de los principales derechos de esta Ley básica reguladora, dentro del respeto a la autonomía del paciente, es el Consentimiento Informado.

Objetivos

  • Conocer la importancia que tiene el Consentimiento Informado, dentro del derecho de la autonomía, de la dignidad de la persona y de la libertad individual de los pacientes.
  • Analizar, a través de la Ley de autonomía del paciente, el concepto, límites, representación y condiciones del Consentimiento Informado.

El Consentimiento Informado

Por medio del Consentimiento Informado se garantiza que un paciente ha comprendido la información que se le ha facilitado, en cuanto a objetivos, beneficios, riesgos, alternativas, derechos y responsabilidades, y ha decidido voluntariamente participar en un tratamiento o investigación.

El artículo 8 de la Ley 41/2002 de la autonomía del paciente, regula el Consentimiento Informado, en los siguientes términos:

  1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4 de la ley, haya valorado las opciones propias del caso.
  2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes:
    • intervención quirúrgica,
    • procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores

– y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

  • El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
  • Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
  • El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.

Límites del Consentimiento Informado

Los límites al Consentimiento Informado están recogidos en el artículo 9 de la Ley 41/2002 de la autonomía del paciente, en los siguientes términos:

  1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.
  2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
    • Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
    • Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

Consentimiento por representación

El consentimiento por representación está recogido en el artículo 9 de la Ley 41/2002 de la autonomía del paciente, en los siguientes supuestos:

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  1. a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o, de hecho.
  2. Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.
  3. Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, si tiene 12 años cumplidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
  4. Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años, no incapaces o incapacitados, no cabe prestar el consentimiento por representación.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.

  • La práctica de ensayos clínicos, la práctica de técnicas de reproducción humana asistida y la interrupción voluntaria del embarazo, se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.
  • La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

Condiciones de la información y consentimiento por escrito

Las condiciones de la información y el consentimiento por escrito, están recogidos en el artículo 10 de la Ley 41/2002 de la autonomía del paciente, en los siguientes términos:

  1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:
    • Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
    • Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
    • Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
    • Las contraindicaciones.
  2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.

Conclusiones

Dentro del respeto a la autonomía del paciente, el Consentimiento Informado es uno de los principales derechos que poseen los ciudadanos. El paciente o usuario, tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas y tratamientos disponibles.

A su vez, todo profesional que interviene en la actividad asistencial, está obligado al cumplimiento de los deberes de información, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

El consentimiento debe de ser, por tanto

  1. Libre y voluntario
  2. Verbal, por regla general, y por escrito en los procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes para la salud del paciente
  3. Puede ser revocable por escrito, en cualquier momento que lo desee libremente el paciente
  4. No será necesario el consentimiento en las actuaciones clínicas indispensables, solamente en los casos de riesgo inmediato grave para el paciente, o riesgo grave para la salud pública
  5. El consentimiento se puede prestar por representación, en las circunstancias y con los requisitos contemplados en la ley, en casos de gravedad, de menores de edad y discapacitados
  6. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones del proceso sanitario
  7. Cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención, más necesario resulta el consentimiento previo por escrito del paciente.

Bibliografía

1. RODRÍGUEZ INIESTA, G. / SEMPERE NAVARRO, A.V. Código de la Seguridad Social. 21ª edición. Pamplona: Aranzadi, Thomson Reuters; 2016.

Legislación consultada en internet

  1. Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del (juridicas.com) (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor).
  2. Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. (boe.es)