La confidencialidad y el deber del secreto en Sanidad

AUTORES

Tamara De Pedro Alonso, Alegría Montes Rodríguez, Sergio Naredo Gutiérrez, Paula Menendezn García, Inés Molina Cuevas.

REFERENCIAS

http://www.enfermerialeon.com; http://scielo.isciii.es;Ley orgánica de protección de datos; Ley de autonomía del paciente; Ley de autonomía del paciente. https://www.boe.es/eli/es/o/2017/01/19/ssi81. www.iberley.es

INTRODUCCIÓN

Su objetivo es facilitar la protección de la intimidad de las personas cuando entran en contacto con los servicios sanitarios.

Entendemos por intimidad, el ámbito en que los seres humanos gestionan libre y privadamente su mundo de valores (religiosos, filosóficos, culturales, políticos, higiénicos, sexuales, económicos, etc.) y todo aquello que tiene que ver directa o indirectamente con ellos. Este ámbito personal es protegido por el ordenamiento jurídico que, de un lado, limita el acceso a la esfera íntima de las personas y, además, reconoce el derecho a la confidencialidad de los datos personales, de modo que quienes hayan entrado en conocimiento de datos íntimos de otra persona no pueden revelarlos ni utilizarlos sin la autorización expresa del interesado o de una ley.

 Intimidad y confidencialidad se complementan con el derecho a la protección de datos de carácter personal que otorga a su titular un poder de control sobre ellos, así como sobre el uso y destino de los mismos, con el fin de evitar su tráfico ilícito y lesivo. Este derecho impone a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos relacionados con los datos personales en:

– Su recogida, obtención y acceso.

– Su posterior almacenamiento y tratamiento.

– Su uso por un tercero.

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– El conocimiento sobre quién dispone de ellos y a qué uso los está sometiendo.

La existencia de un ámbito propio y reservado de las personas frente a la acción y el conocimiento de los demás gozan de protección constitucional al más alto nivel.

Así, la Constitución Española consagra los derechos a la intimidad, a la confidencialidad y a la protección de datos de carácter personal como derechos fundamentales, con el fin de preservar la esfera íntima de las personas frente a cualquier invasión que pueda realizarse en contra de su voluntad o frente a la difusión no autorizada de la información así obtenida.

Estos derechos, al igual que cualquier otro derecho, no son absolutos, tienen límites y excepciones derivados de la colisión con otros derechos o bienes jurídicos dignos de protección y legalmente reconocidos, que pueden justificar el acceso a los datos o su revelación sin que exista vulneración de los mismos al estar autorizado por una ley.

En este sentido, es importante saber que, a partir de lo previsto en la regulación general sobre estos derechos, la legislación sanitaria establece algunos límites y excepciones específicos que justifican el acceso por terceros a los datos de carácter personal o su revelación sin vulnerar la intimidad o confidencialidad, por ejemplo, cuando se hace para proteger la salud individual o colectiva. De igual forma, tampoco se vulneran estos derechos cuando es el propio titular quien, ejerciendo su poder de disposición, otorga su consentimiento expreso para la utilización de sus datos personales con un fin diferente para el cual se obtuvieron.

El ámbito sanitario es especialmente sensible a la vulneración del derecho a la intimidad personal, tanto en su manifestación de intimidad corporal, cuando se llevan a cabo determinadas actuaciones sanitarias, como en el de la confidencialidad de los datos personales (ideología, creencias, religión, salud, origen racial, vida sexual) obtenidos al prestar asistencia sanitaria. Estos datos se encuentran protegidos por el ordenamiento jurídico de forma especial, con el fin de evitar que se produzcan accesos no autorizados.

Con motivo de la asistencia sanitaria, es frecuente que sea el propio paciente quien desvele a los profesionales información de su esfera íntima, mediante la aportación de datos o la colaboración en su obtención, en cuyo caso espera que la persona que recibe dicha información no la revele y respete la confidencialidad de los datos que haya sido necesario recabar durante la prestación de la asistencia sanitaria.

El derecho a que se respete el carácter confidencial de este tipo de datos lleva aparejada la obligación, por parte de todos aquellos que hayan tenido conocimiento de ellos, de no revelarlos sin el consentimiento de su titular, salvo que nos encontremos en alguna de las situaciones previstas en la ley que justifiquen el levantamiento de la confidencialidad porque se trate de proteger otros bienes jurídicos (la salud de terceros o de la colectividad, protección de menores o incapaces…). Este deber de guardar la debida reserva y confidencialidad de la información es lo que se conoce como obligación de secreto profesional.

El secreto profesional es un deber que hasta hace poco tiempo no tenía correlacionado un derecho del paciente, pues era algo que pertenecía a la esfera de la deontología en las profesiones sanitarias. Será con el reconocimiento del derecho a la confidencialidad cuando el paciente puede exigir a toda aquella persona que acceda a sus datos personales la no revelación de los mismos. En el momento actual, el ordenamiento jurídico regula el derecho de las personas a que no se divulguen los datos considerados de carácter personal, por tanto, cualquier profesional tiene el deber de secreto y no debe revelar datos de los pacientes para fines ajenos a la propia asistencia sanitaria mientras el paciente no lo autorice o no existan exigencias suficientemente importantes de interés general, de evitación de daño a terceros o de imperativo legal.

Junto a ello, para facilitar la asistencia sanitaria y para que ésta sea de calidad, toda la información obtenida a lo largo del proceso asistencial debe quedar registrada, en papel o en otro soporte técnico. Estos datos pasan a integrar la historia clínica, en papel o informatizada según los casos, cuyo contenido es confidencial, lo que obliga a que en los centros sanitarios se apliquen las medidas de seguridad establecidas por la ley para su protección, medidas que serán diferentes según se trate de ficheros automatizados o no, pero que en cualquier caso han de evitar que se produzcan accesos no autorizados a las historias clínicas.

Cabe señalar que las organizaciones sanitarias y los profesionales que las integran no sólo están obligados a proteger la salud de los usuarios, sino que deben hacerlo en condiciones de escrupuloso respeto a su intimidad personal y a su libertad, para garantizar la confidencialidad de la información personal obtenida al prestar la asistencia sanitaria.

RESULTADOS

– Se trata de saber cómo se gestiona el valor confidencialidad datada y como se guarda, protege y custodia el dato en cualquier soporte.

– Se intenta conocer el nuevo paradigma de intercomunicación datada y los problemas éticos y legales que conlleva.

– Urge educar y formar en la nueva cultura de la interrelación profesional sanitario-paciente dentro de la nueva demarcación de la confidencialidad.

– Interesa saber cómo se indemniza el daño moral.

– Fomentar un compromiso ético del colectivo profesional entorno a la protección de la confidencialidad.

CONCLUSIÓN

La asistencia sanitaria adecuada nos obliga a revelar a los profesionales del sector sanitario datos extremadamente confidenciales, aspectos de nuestra vida que en condiciones normales no revelaríamos a nadie salvo en el supuesto de encontrarse en juego nuestra salud, razón por la cual han de ser especialmente protegidos. Por ello el respeto a los derechos de los individuos debe ser contemplado a un nivel de protección equivalente a la necesidad de preservar nuestra salud. El desarrollo se contiene en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal que recoge el régimen general de la protección de los datos personales y que constituye una de las referencias legislativas a tener en cuenta.

“Guardaré silencio sobre todo aquello que en mi profesión, o fuera de ella, oiga o vea en la vida de los hombres que no deban ser públicos, manteniendo estas cosas de manera que no se pueda hablar de ellas”. (Juramento Hipocrático. Atribuido al médico griego Hipócrates de Cos –Cos, c. 460 a.C– Tesalia c. 370 a.C.)